La Corte Suprema de Justicia en Colombia

27/06/2020

Por: Anhy Durley González Durán

Las Sentencias del 9 de septiembre de 2008, Rad. No. 31314 y 31989, Magistrados Ponentes Elsy del Pilar Cuello Calderón y Eduardo López Villegas, en casos contra Porvenir, abrieron el camino a la efectividad de los preceptos constitucionales de asegurar la justicia, garantizar el orden económico y social justo, consagrados solamente en el Preámbulo; por cuanto le pusieron límite a la desenfrenada ambición de los fondos privados de pensión.

Cortesía W Radio
Cortesía W Radio

Gracias Honorables Magistrados Elsy del Pilar Cuello Calderón y Eduardo López Villegas, por abrir el camino; gracias Honorables Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Rigoberto Echeverri Bueno, José Antonio Cepeda Amarís, Álvaro Fernando García Restrepo, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los que han seguido el derrotero; por mantener viva la confianza legítima en el tan desprestigiado Estado Social de Derecho, haciendo pleno honor a la división de poderes.

Las Víctimas de las AFP, prisioneros en los fondos privados de pensión con
anuencia del Legislador, que al emitir el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, impide al Poder Soberano elegir el régimen público que sí reconoce pensiones dignas, pese a los lesivos cambios normativos; agradecen a los Honorables Magistrados de la CSJ, de los Tribunales y Jueces de la República, el honor que le hacen a la palabra “Servidor Público”, por encima de la protección de los intereses particulares, al establecer las siguientes reglas en sus decisiones.

En ese orden y de acuerdo a la línea jurisprudencial, las prolíferas sentencias emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede determinar el viraje a favor del Poder Soberano víctima de los fondos privados de pensión, conocidas como AFP, dada su doble calidad de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social:

  1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación. a.) Deber de información necesaria o consentimiento informado. b.) Asesoría y buen consejo. c.) Doble asesoría
  2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, por la necesidad de un consentimiento informado.
  3. La inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado demandante y en contra de la AFP.
  4. Para declarar la ineficacia del traslado no es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.
  5. La declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible.
  6. La AFP vencida, debe trasladar al ISS hoy Colpensiones los aportes que el demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos, más la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, con cargo a sus propios recursos.

De otra parte se considera importante en este punto adicionar, el aporte hecho por Carlos Arturo Buriticá Atehortúa, Magíster en Administración, Economista, Especialista en Seguridad Social, entre otros, en el “Análisis Jurisprudencial y Económico de la Acción de Nulidad en materia de afiliaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, culminado en octubre de 2014, publicado con el título de “Acción Nulidad en Afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual,[1] en cuya introducción expresó: “El referente de este análisis es la privatización de los fondos de pensiones que promovió el gobierno, en la ola de privatizaciones de los servicios públicos que se dio en el país, a raíz de la apertura económica iniciada en 1990. Desde ese momento, los fondos privados que prometieron a sus posibles clientes grandes mejorías en sus pensiones y en la forma de tramitarlas una vez cumplido el tiempo o las condiciones requeridas por la ley. Según estas promesas, muchos futuros pensionados trasladaron sus ahorros pensionales a los fondos privados y solo cuando recibieron su pensión se enteraron de que habían hecho un pésimo negocio y que ya no era posible darle reversa al proceso. Hubo un lapso de transición en el que fue posible devolverse al Seguro Social, pero una vez vencido ese plazo, no tuvieron opción de hacerlo, aunque sus mesadas fueran inferiores.”

Sobre los procesos judiciales, acertadamente afirma: “En algunos casos, hubo personas que acudieron a los estrados judiciales para revertir su proceso, pero hasta la fecha, hay pocos fallos judiciales de nulidad de afiliación, aplicables a personas por fuera del Régimen de transición, en favor de quienes en su momento tomaron la decisión apresurada y poco analizada de afiliarse al Régimen de ahorro individual con Solidaridad que administran los fondos de pensiones privados, atraídos por argumentos por los cuales vendieron sueños de un mejor futuro para la vejez.

En sus palabras, explica la situación sufrida por las víctimas de los fondos privados de la siguiente manera: “Estas son personas que hoy padecen una dura realidad que compromete el derecho a una vida digna de estas personas, quienes a lo largo de su vida laboral realizaron un gran esfuerzo acumulando la cuota exigida como cotización de los respectivos aportes legales para acceder a una pensión de vejez, posiblemente, bajo la modalidad de renta vitalicia. Son personas que, debido a la incomprensión de la información suministrada por los vendedores de los fondos de pensiones privados, como se verá en los argumentos de este artículo, cuya proyección, al ser comparada con la ofrecida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resulta lesiva a las expectativas del trabajador con diferencias muy significativas, de modo que se vieron deteriorados los ingresos mensuales de quienes estarían accediendo a una pensión de vejez con renta vitalicia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– comparada con la pensión de Vejez ofrecida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD–.

Afirma e identifica el problema jurídico a resolver en su trabajo, así: “Las sentencias de las cortes, tribunales y jueces actualmente se centran en el restablecimiento del derecho al régimen de transición de aquellas personas que se trasladaron a los fondo privados de pensiones, a partir de la aplicación de la ley 100 (1993), dejando a un lado a quienes fueron atraídos por argumentos falaces que a la postre resultan en la afectación de las cuotas para el disfrute de la pensión de vejez. En este sentido, la pregunta que anima esta investigación jurídica es: ¿Cuál ha sido el debate técnico y
jurisprudencial de la acción de nulidad en materia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir de 1993?

Tomado del libro: El Cartel de las Pensiones en Colombia de Sergio Mario Alvarado Areiza, páginas 412, ubicado en:


[1] file:///C:/Users/admin/Downloads/Dialnet-AccionNulidadEnAfiliacionesAlRegimenDeAhorroIndivi-6101301%20(1).pdf

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